ARAOZ PUNTOS DE VISTA




Lima, 20 de Octubre de 2023

MOTIVACIÓN EN ACTOS

ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES

Por Antero Flores-Araoz


Una de las características que tenemos los peruanos, no todos por cierto, es irnos a los extremos sin buscar el justo medio de lo razonable y apropiado.

El defecto antes señalado también se encuentra en lo que se refiere a la motivación en actos administrativos y judiciales.

En lo administrativo, hasta la dación de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444, que ya tiene un texto único y ordenado por las diversas modificaciones que se le introdujeron, muchas veces los actos administrativos carecían de motivación o simplemente se ponía un par de parrafitos para justificar lo que la norma administrativa ordenaba o resolvía.

En el Texto Único Ordenado de la Ley antes mencionada, se dispuso claramente que el acto administrativo “debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico…” para más adelante agregar que la motivación debe ser expresa “…con exposición de razones jurídicas y normativas”. Con estas disposiciones se corrigió la inconveniente costumbre de emitir actos administrativos simplemente porque se ejerce autoridad, pero sin respeto a los administrados.

En la administración de Justicia, por muchísimos años se tuvo la pésima costumbre, sobre todo en las instancias superiores, de no dar razones claras para sus decisiones, limitándose simplemente a señalar, sea en resoluciones confirmatorias o en las revocatorias: “por sus fundamentos se confirma (o se revoca, de ser el caso) la resolución que viene en grado”. Creían muchos magistrados que ello era la fórmula mágica para no dar explicación sobre el contenido de sus resoluciones, pese a que desde la Constitución de 1933 (artículo 227) disponía que “las sentencias serán motivadas, expresándose en ellas la ley o los fundamentos en que se apoyan”.

Para corregir la mala costumbre advertida en el párrafo anterior, la Constitución de 1979 (artículo 233 inc. 4) fue más precisa al disponer que la motivación de las resoluciones judiciales tenía que hacerse “… con mención expresa de ley aplicable y de los fundamentos en que se sustentan”.

En la Constitución de 1993 se siguió precisándose el concepto de motivación, al señalarse entre los principios de la administración de Justicia (artículo 139 inciso 5) que la motivación debe ser escrita.

Ahora bien, ¿Cuál ha sido la experiencia en nuestro país, sobre motivaciones en resoluciones administrativas y judiciales? La experiencia ha sido de extremos, sin un justo medio, se ha pasado de nulas o mínimas consideraciones a excesos de ellas, siendo difícil determinar que es más nocivo.

Por prodigarse en fundamentaciones, consideraciones o motivaciones, muchas veces entre ellas se incurren en contradicciones e, incluso, en oportunidades por el ya famoso “copia y pega”, se consignan soporíferas alegaciones que hacen coger el sueño al más desvelado.

El exceso de supuestas motivaciones es sumamente perjudicial, pues se emplea demasiado tiempo en cada expediente y se dejan de resolver muchas causas o, como ya es habitual, tanto en el despacho administrativo de los entes gubernamentales, como en los juzgados y tribunales, la demora en resolver los expedientes hace perder la pacienc hasta al buen Job.

Ojalá, quienes tienen las facultades resolutivas, recuerden que los administrados y los justiciables, no solo claman por decisiones justas, sino también oportunas.